El Juez de Distrito y las garantías jurisdiccionales/Gumesindo García
El Juez de Distrito y las garantías jurisdiccionales de la eficacia horizontal de los derechos humanos
Gumesindo García Morelos[1]
Para Augusto, por llenar mi vida.
Pórtico.
Las siguientes líneas tienen como finalidad mostrar un breve esquema de las garantías jurisdiccionales para la eficacia horizontal de los derechos humanos ante los jueces de Distrito, es decir, la posibilidad de consideración jurídica de que, en ciertos casos se considere a los particulares como sujetos pasivos en la afectaciones de derechos y libertades.
I.- El Juez de Distrito y su función constitucional en Estado de Derecho.
En el marco de la protección judicial de los derechos humanos en México, el Poder Judicial de la Federación ha desempeñado una función de garante de los derechos de las personas frente a las afectaciones por parte de los poderes públicos. Para tales efectos, el juicio de amparo desempeña el rol de tutela todos los derechos y libertades, reconocidos en el orden jurídico nacional, sin agotarse en las fuentes constitucionales y convencionales, ya que pueden asegurarse aquellos de fuentes legales.
Los poderes constituyentes nacionales, desde el siglo XIX y principios del Siglo XX asignaron a los jueces de Distrito una tarea importante, el control judicial de constitucionalidad (1847, 1857, y 1917[2]), de los actos y leyes, a través del juicio de amparo, como instrumento polifuncional[3], como primera instancia procesal, cuya revisión correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El juez de Distrito desempeña un papel importante en el sistema de división de poderes en el Estado federal mexicano. Es la propia Constitución quien le asigna tan importante encomienda garantista desde el marco del Poder Judicial de la Federación, y sus leyes de desarrollo constitucional ( de amparo y orgánica). Le corresponde ejercer un control judicial sobre todos los poderes públicos, federales, estatales, y municipales, así como de órganos constitucionales autónomos; lo cual lo coloca como uno de los órganos fiscalizadores más importantes del Estado de Derecho, para revisar las conductas, omisiones, y normas generales, que lesionen los derechos humanos de los particulares.
El juez de Distrito, es la primera instancia, generalmente, para recibir las demandas de amparo indirecto(artículos 33 y 107 de la Ley de amparo), cuyo poder inicia con la posibilidad de dictar medidas cautelares contra cualquier autoridad(artículo 107 constitucional, fracción XI), así como se suspender los efectos de cualquier normas general. Para cumplir con sus determinaciones procesales posee medios de apremio, cuya aplicación puede realizarse mediante la ejecución forzosa de las ejecutorias de amparo.
Su facultad cautelar permite la tutela efectiva e inmediata de los derechos, resolviendo las condiciones en las que debe protegerse los derechos, inclusive, adelantar todos los posibles efectos de la sentencia de amparo(artículo 147 de la Ley de amparo). Puede dictar el establecimiento de políticas públicas sobre derechos sociales de personas en situación de vulnerabilidad.
Esta figura democrática desempeña el papel genuino de un juez constitucional, con diversas atribuciones procesales, a los Tribunales Constitucionales, me atrevo a decir, mayores, y que la única figura de control más próxima a este órgano mexicano lo es el legendario Justicia mayor de Aragón.
II.-El juicio de amparo contra particulares en el Derecho comparado
La garantía decimonónica de amparo, surgida en México(1840-1847), ha sido el medio protector contra el Estado y sus órganos, sin embargo, las sociedades democráticas han evolucionado desarrollando las ideologías y las instituciones liberales, adaptando las nuevas tareas de las instituciones clásicas. A mediados del siglo XX, en 1957, la Corte Suprema de Argentina elabora por vía de jurisprudencia constitucional el juicio de amparo, a pesar de su inexistencia en la ley fundamental o ley reglamentaria.
Con esta modalidad de amparo surge la procedencia en contra de particulares. Con lo anterior se avanza en la teoría y práctica de los derechos, y su repercusión en el Derecho procesal constitucional, se marca una etapa importante en la protección judicial de los derechos humanos. En este tenor, el Tribunal Federal Constitucional alemán, dicta un fallo célebre en el caso Lüth, en el cual si bien, no se interpuso el recurso constitucional contra particulares, si determinó la posibilidad de la eficacia horizontal de los derechos mediante vías judiciales ordinarias, cuyas resoluciones se encuentran eventualmente sujetas al escrutinio en la jurisdicción constitucional.
Estos acontecimientos en las jurisdicciones constitucionales marcan la pauta para enriquecer los contenidos de los modelos de control judicial de constitucionalidad.
El constitucionalismo de América Latina desarrollaría una teoría importante que se corona en la institucionalización constitucional de los regímenes democráticos, en particular, los sistemas de garantías de los derechos humanos(amparo, hábeas corpus, y hábeas data). Entre los puntos esenciales de la reconstrucción de los procesos constitucionales para la tutela de los derechos humanos, se edifica el amparo contra particulares. Si bien, el amparo mexicano serviría de modelo al universo jurídico[4], no contemplo esta procedencia, se mantuvo en el papel tradicional de control del poder público.
Los ordenamientos constitucionales de finales del siglo XX de América Latina desarrollaron los recursos judiciales para tutela de los derechos, e incorporaron la procedencia del amparo contra particulares. Surgían dos modelos de amparo, uno mexicano y otro argentino. Esto significó un avance importante para el resguardo de los derechos.
Argentina y Colombia, representan el mayor desarrollo en el campo tanto teórico y práctico. A pesar de que la acción de tutela colombiana surge a través de su Constitución(1991), su juventud garantista no fu obstáculo para convertirse en un referente en este campo temático en el derecho comparado.
Podemos anticipar que, el amparo contra particulares es producto del Derecho procesal constitucional de estas latitudes geográficas, cuyo campo ha resultado fértil para la edificación de principios e instituciones que han consolidado los fundamentos de los sistema modernos de garantías jurisdiccionales.
III.-La protección judicial de los derechos
A)Competencia procesal
En el Derecho procesal constitucional mexicano la competencia para conocer de los procesos constitucionales corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación a través de distintas técnicas judiciales para garantizar la regularidad constitucional y convencional:
Derechos humanos: el juicio de amparo(artículos 103 y 107 constitucional), las acciones colectivas (artículo 17 constitucional), proceso judicial en materia de derecho de réplica(artículos: 6º constitucional y 53 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); medios de impugnación en materia electoral(artículos 41 y 99 constitucional).
Conflictos orgánicos: acciones de inconstitucionalidad, y controversias constitucionales(artículo 105 constitucional, fracciones I y II).
En particular, respecto al tema delimitado, referiremos aquellos procesos judiciales procedentes frente a las violaciones a los derechos humanos derivados de particulares. La Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación(LOPJF) establece que corresponde a los jueces de Distrito conocer de las tres primeras garantías jurisdiccionales de los derechos humanos, lo anterior, conforme a los artículos 53(fracciones VII y IX)[5], y 54 de la LOPJF.
B)Los procesos para tutela de los derechos frente a particulares
a)El juicio de amparo
El amparo nacional se reconstruye y evoluciona con la arquitectura constitucional de la reforma del 6 y 10 junio de 2011, y en particular con la nueva ley reglamentaria[6]. Los artículos 1º y 5º fracción II, de dicho ordenamiento admite expresamente el amparo contra acto de particulares bajo ciertas condiciones, no de manera general e ilimitada. Debe entenderse como excepción, lo cual es entendible.
La ley de amparo y la LOPJF, asignan al Juez de Distrito la competencia para conocer de demandas de amparo en contra de particulares. No será el amparo directo una vía para demandar violaciones a los derechos humanos de los particulares, por la naturaleza de los actos reclamados que se tramitan por esa vía garantista, ya que únicamente procede en contra de ciertos actos procesales emanados de órganos jurisdiccionales(resoluciones que ponen fin al proceso y sentencias definitivas).
La Ley de amparo precisa ciertos elementos jurídicos para determinas en qué momento un particular puede ser considerado como autoridad, y entre estas destaca que se comporten como tales y emanen sus facultades de normas generales. Parece vaga la determinación normativa. Este punto será desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de los Tribunales Colegiados de Circuito; estos últimos son los que van resolviendo impugnaciones en contra de las decisiones de los Jueces de Distrito, fijando directrices en un campo novedoso para el proceso de amparo, que lo que se debe entender en el tema que nos ocupa[7].
b)Las acciones colectivas
El artículo 17 constitucional, en su párrafo tercero contempla la garantía de acciones colectivas, las cuales se encuentra reglamentadas en el Libro V(artículos 578-626), del Código federal de procedimientos civiles. Este proceso constitucional es procedente contra particulares y autoridades, en materia de servicios de consumo y de servicios públicos.
Estos procesos se destinan a la protección de los derechos de grupos y colectividades, no así para sujetos particulares.
La impugnación procesal se realiza mediante el recurso de apelación regulado en el propio ordenamiento adjetivo civil, ante los Tribunales Unitarios de Circuito, y procede el Amparo Directo Civil.
c)Proceso judicial en materia de derecho de réplica
La última garantía incorporada[8] a este elenco garantista es el proceso judicial ante los Jueces de Distrito, para proteger el derecho de réplica contra agencias de noticias, medios de comunicación, y productores independientes. Es decir, el afectado es un particular que alega lesiones en sus derechos personalísmos.
Los derechos humanos de los particulares protegidos son los derechos personalísimos: derecho al honor, a la honra, a la reputación, e imagen; consideramos que es posibletutelar cualquier derecho conexo a estos, atendiendo a los principios constitucionales de interdependencia e indivisibilidad.
Contra las decisiones de fondo que adopten las sentencias, resulta procedente el recurso de apelación ante los Tribunales Unitarios de Circuito.
El juicio de amparo directo civil, es la garantía de cierre de esta nueva garantía jurisdiccional.
IV.-Conclusiones generales.
Primera.-El juicio de amparo contra particulares surge en el derecho procesal constitucional argentino a través de creación pretoriana.
Segunda.-El juicio de amparo adopta dos modelos en los sistemas procesales constitucionales: a) el modelo mexicano, que procede contra autoridades; y b) el modelo argentino, que procede contra actos de autoridad y de particulares.
Tercera.-Con la reforma constitucional de 2011 y la nueva ley de amparo(abril de 2013), el juicio de amparo se regula con los avances del derecho procesal constitucional comparado, entre ellos, su procedencia en contra de actos de particulares que violen derechos humanos. Se consolida la eficacia horizontal.
Cuarta.-Las garantías jurisdiccionales para la eficacia horizontal de los derechos humanos en México, son tres:
a)El juicio de amparo;
b)Las acciones colectivas; y
c)El proceso de derecho de réplica.
Quinta.-La competencia procesal para conocer de esta acciones procesales corresponde a los Jueces de Distrito especializados en materia civil, en su defecto, a falta de especialización, a los órganos jurisdiccionales mixtos.
[1] Profesor e investigador de tiempo completo(UMSNH). Miembro del Sistema Nacional de Investigadores(CONACYT). Profesor perfil PRODEP. Coordinador General de la Clínica de litigio estratégico de derechos humanos(UMSNH).
[2] Véase artículo 107 constitucional, fracciones IV y VII.
[3] Véase prólogo del destacado procesalista Augusto Mario Morello, en García Morelos, Gumesindo, El Amparo-Hábeas corpus. Estudio comparativo México-Argentina, México, ABZ, 1998.
[4] Véase artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos(ONU), de 10 de diciembre de 1948.
[5]Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
…
VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;
…
- De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en materia del Derecho de Réplica.
[6] Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013.
[7] Época: Décima Época, Registro: 2009420, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: XVI.1o.A.22 K (10a.), Página: 1943.
ACTOS DE PARTICULARES. PARA CONSIDERARLOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBEN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS DE UNILATERALIDAD, IMPERIO Y COERCITIVIDAD, ADEMÁS DE DERIVAR DE UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN.
El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los que se conceptualizan por la propia porción normativa, como aquellos mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, siempre que las funciones del particular equiparado a autoridad responsable estén determinadas por una norma general. De ahí que para considerar que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad y, por ende, es reclamable mediante el juicio constitucional, es necesario que sea unilateral y esté revestido de imperio y coercitividad, lo que implica que sea ajeno al ámbito privado o particular contractual. Además, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", el concepto jurídico de "autoridad responsable" lleva implícita la existencia de una relación de supra a subordinación que da origen a la emisión de actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. En consecuencia, para que los actos de particulares puedan ser considerados equivalentes a los de autoridad, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación; por exclusión, la realización de actos entre particulares en un plano de igualdad, que no impliquen una relación en los términos apuntados, impide que pueda atribuírsele a cualquiera de ellos el carácter de autoridad responsable.
[8] Ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica. Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de noviembre de 2015.